La norma IRAM 4062 de “Ruidos Molestos al Vecindario” es, posiblemente, una de las normas más conocidas en Argentina debido a su aplicación en diversos ámbitos legales (principalmente a falta de legislación específica) y a su longevidad cercana a los 50 años (la primera edición es del año 1973).  Un aspecto muy importante es la definición de daño y molestia por ruidos en la vida diaria, ya que brinda una forma objetiva de calificar a los ruidos como molestos o no molestos en el sitio de inmisión, lo que evita las discusiones subjetivas entre los involucrados.

Esta norma está actualmente bajo revisión y ampliación por la Subcomisión de Acústica y Electroacústica. Por primera vez en esta larga historia, la norma será separada en dos partes, principalmente para suplir una limitación que existe por el alcance de la primera parte. De acuerdo con este apartado (único vigente al momento) el alcance indica que: “… no es aplicable para la calificación del impacto ambiental en lo referente a ruidos en la vía pública o en espacios exteriores linderos con la vía pública”. Aun así, en la práctica es utilizada erróneamente en reiteradas ocasiones para realizar mediciones en este tipo de condiciones. Por lo tanto, la segunda parte intenta servir como complemento para aplicarse en la “vía pública y en exteriores linderos con la vía pública”.

LAS 2 PARTES: SIMILITUDES Y DIFERENCIAS

EL RUIDO DE FONDO

Como comentamos previamente, la primera gran diferencia radica en el ámbito de aplicación de cada norma y la ubicación exterior en la cual puede ser utilizada, se agrega la Ilustración 1 a modo de ejemplo. Esto tiene consecuencias metodológicas y calificativas.

Ilustración 1: Sectores externos aplicables a cada parte de la norma IRAM 4062.

La norma en su forma original intenta comparar un nivel sonoro de inmisión de una fuente fija (o móvil de localización fija, por ejemplo, auto elevadores) con un ruido de fondo o residual. Debido a que existe muchas veces la dificultad de poder apagar las fuentes sonoras que se están estudiando, en esta primera parte se brinda una posibilidad de calcularlo a partir de ciertas consideraciones de ubicación, horario, y zona. Esto no solo es relevante para el caso que no se pudiera medir, sino que también debe compararse con la medición efectuada cuando sí es posible realizarla y tomar el valor que resultara menor para la calificación.

Por otro lado, en la parte dos se estima que el ruido de fondo sí puede medirse, ya que, aun cuando no fuera posible apagarse la fuente, podría utilizarse una ubicación cercana a la original de condiciones similares para utilizar como ruido de fondo. De esta manera, no existe un ruido de fondo calculado, sino que la medición considerada línea de base se compara con la correspondiente a la fuente en actividad. Luego del resultado de esta comparación, se corrige y se obtiene el valor utilizado para la calificación.

CORRECCIONES

En algo en lo que coinciden ambas normas es en la penalización a partir de las correcciones por carácter impulsivo, tonal y/o por contenido de baja frecuencia. Este procedimiento se realiza siempre en forma previa a la calificación y tiene por finalidad representar mediante un valor objetivo la modificación en la percepción subjetiva que implican este tipo de características acústicas. Es decir, un ruido que posea alguno o varios de estos  agravantes, es plausible de resultar más molesto más allá del nivel sonoro global.

CALIFICACIÓN

Finalmente, lo comentado previamente para el ruido de fondo tiene una implicancia directa también sobre la forma de calificar un ruido como molesto o no (que es al fin y al cabo lo que tiene por objeto la norma).

En el caso de la parte 1, se sigue el criterio histórico de considerar la diferencia entre el ruido medido con la fuente en funcionamiento y el ruido de fondo (medido o calculado) y calificar al ruido como MOLESTO si esta diferencia es mayor o igual a 8 dB.

Por otro lado, en la parte 2 el procedimiento vira hacia la comparación con niveles sonoros límites según el tipo de zona en la que se efectúe la medición. De esta forma, la norma adapta un criterio similar al utilizado por la Ley 1540/04 (con su Decreto Reglamentario 740/07) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por motivos de coherencia, no solo se mantienen los mismos seis tipos de zonificación de la primera parte, sino que, además, los niveles límites pueden ser calculados a partir de tomar el nivel de ruido de fondo calculado para ubicación exterior en esa norma y agregarles 10 dB. Este criterio es básicamente para incluir el efecto del aumento de ruido de fondo por la incidencia del tránsito vehicular.

UN COMPLEMENTO NECESARIO

Un aspecto a destacar es que esta norma tiene mucha más relevancia debido a su aplicación con fuerza de ley en la mayoría de las localidades del país (con excepción de CABA y  otros distritos puntuales como las ciudades de Bahía Blanca y Córdoba). Por lo tanto, mientras no exista una legislación que aplique en todo nuestro territorio (iniciativa que fue muchas veces presentada, pero que nunca logró sortear las dos cámaras del Congreso) es de suma importancia esta actualización.

Principalmente, porque debido a la dificultad de aplicar en forma correcta la primera y única parte existente hasta ahora, se realizaban estudios de impacto acústico u otro tipo de mediciones aplicando calificaciones incorrectas que están expresamente imposibilitadas según lo que la norma estipula. De esta manera, al estar pensada para la vía pública, si los diferentes organismos estatales adoptan la segunda parte como válida y aplicable, puede pasar a tener una relevancia preponderante a nivel nacional como reguladora de la contaminación acústica existente.

Esteban Zanardi
Ing. de Sonido – UNTREF
Miembro de la Subcomisión de Acústica y Electroacústica representando a DECIBEL SUDAMERICANA S.A.

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